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Radicación n.° 76001-31-03-013-2004-00011-01

 

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

SC3414-2019

Radicación n.° 76001-31-03-013-2004-00011-01

(Aprobado en sesión de sala civil del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante TEXTILES EL CEDRO S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, frente a la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., hoy CORPORACIÓN COLOMBIANA FINANCIERA S.A.  

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al litigio atrás identificado, que obra en los folios 170 a 181 del cuaderno principal,  se solicitó, en síntesis, declarar que la accionada "es matriz" de la actora; que aquélla "es responsable del concordato y posterior liquidación obligatoria" de la última; y que, por consiguiente, la aquí convocada, en la indicada condición y debido a los actos de control que ejercitó sobre la promotora de la controversia, "debe responder subsidiariamente por el pago del pasivo externo que a la fecha de proferir sentencia resulte sin cancelar, de conformidad con la certificación expedida por el revisor fiscal y contador de la empresa en liquidación".

Adicionalmente, se pidió ordenar la indexación de las sumas a que resulte obligada la convocada e imponerle el pago de las costas.

2. En respaldo de las anteriores súplicas, se esgrimieron los hechos que enseguida se compendian:

2.1. Dentro del trámite concursal a que fue admitida la accionante, se estableció la necesidad que tenía de conseguir recursos por $2.500.000.000.oo, razón por la cual solicitó un crédito al IFI, que éste aprobó con la condición de que la demandada, "como socia mayoritaria[,] avalara la operación, requisito que (...) no aceptó".

2.2. En ese mismo diligenciamiento, se propuso a los trabajadores de la empresa que invirtieran en ella sus prestaciones sociales, en cuantía de $1.250.000.000.oo, formula que no acogieron, debido al "mal manejo administrativo" que, desde años atrás, se le había dado a la compañía.

2.3. Mientras se adelantaba el trámite concordatario, la accionada optó por comprar créditos a cargo de la concursada, de que eran titulares diversas sociedades y un buen número de sus trabajadores, "logrando de esta forma convertirse en la mayor acreedora de la empresa dentro del concordato. Es decir, adquirió la doble calidad: accionista mayoritaria y acreedora mayoritaria de la compañía".

2.4. El control ejercido por la Corporación Financiera del Valle S.A. respecto de su subordinada, "se reflejó en todas las decisiones que tomó (...) antes del trámite concursal a la que [la] sometió, durante este y aún a la fecha, con ocasión de la liquidación obligatoria", ejemplo de lo cual son los siguientes actos:

a) Ordenó el 9 de octubre de 1995, el cierre de la planta de producción de la hoy fallida, estando en concordato, perjudicando a los innumerables acreedores. Además fue absurda la decisión dado que estaba en concordato.

b) Nombraba el personal directivo de Textiles El Cedro S.A.

c) Los miembros de la [j]unta directiva de la hoy fallida textilera, eran funcionarios de la matriz.

d) Vendía sus activos, negociaba créditos, pagaba a los acreedores de ésta.

e) Nombraba sus apoderados judiciales.

f) Manejó en su integridad el dinero producto de la venta del mayor activo de TEXTILES EL CEDRO S.A. y se pagó anticipadamente una considerable suma de dinero.

g) Todavía estando en trámite la liquidación, solicitó a la Superintendencia de Sociedades su intervención para el manejo del dinero que fue obligada a devolver a su subordinada.

h) Celebró contratos con empresa[s] de servicios temporales para personal que laboraba en la planta de producción y [en la] sede administrativa de la subordinada.

i) La matriz dispuso del dinero producto de la venta del mayor activo y se olvidó de llevar a cabo la provisión legal que ordena el artículo 13 de la ley 171 de 1961, razón por la cual, los jubilados de la fallida, pasaron durante más de siete años, toda serie de calamidades, al no contar con una mesada digna para subsistir. Ahora y gracias a los acreedores, pueden contar con la mesada, pero todavía no tienen solución de pago [las] mesadas causadas y no pagadas en la etapa concursal.

2.5. Adicionalmente, "votó la figura de la liquidación", incumpliendo el acuerdo al que se llegó, razón por la cual "la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de TEXTILES EL CEDRO S.A., todo lo cual consta en el auto No. 410-620-1090 del 19 de septiembre de 1997".

2.6. Las conductas de la matriz, llevaron a su subordinada a liquidarse, pues vendió el mayor activo que ésta tenía; utilizó el precio del mismo ($5.300.000.000.oo) para pagarse una importante suma de dinero y para sufragar créditos no vencidos, en lugar de usarlo para que la empresa saliera de la crisis en la que se encontraba; no obstante haber recibido la anotada cantidad, dos meses después solicitó cuantiosos créditos a diversas compañías; avaló la fusión de Textiles El Cedro S.A. con Equitex S.A., que trajo consigo que la primera asumiera el pasivo de la segunda; y durante el concordato, realizó las maniobras que condujeron al cierre de la planta de producción, determinación que como no cumplió los requisitos legales, provocó que la aquí demandante fuera sancionada por el Ministerio de Protección Social, antes del Trabajo.

2.7. Los créditos a cargo de la actora "que han quedado sin solución de pago asciende[n] a TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON ONCE CENTAVOS ($13.431'506.241.11) Mcte. todo lo cual se confirma con la certificación que ha expedido el Revisor fiscal y Contador de TEXTILES EL CEDRO S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con fecha 15 de diciembre de 2003".

2.8. Como "los activos de la fallida no alcanzan a cubrir ni siquiera los gastos de administración de la etapa de liquidación, mediante auto No. 440-011734 de julio de 2002, la Superintendencia de Sociedades, ordenó al liquidador llevar a cabo los trámites necesarios y pertinentes para iniciar la presente acción".

2.9. No obstante la persona que figura aquí como demandante, debe tenerse en cuenta que la acción intentada "corresponde a la intervención del Estado [c]olombiano a través de la Superintendencia de Sociedades, juez del trámite concursal y liquidatorio, quien designó al doctor Luis Fernando Borda Caicedo, auxiliar de la justicia, como liquidador".

3. Admitida que fue la demanda por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, según auto del 27 de enero de 2004 (fls. 181 y 182, cd. 1), se surtió el enteramiento personal del mismo a la apoderada judicial que designó la convocada, lo que tuvo lugar en diligencia del 26 de marzo del año en cita (fl. 193 vuelto).

4. La accionada respondió oportunamente el libelo introductorio, en virtud de lo cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos del mismo y planteó, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA", "INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY 222 DE 1995, SOBRE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA MATRIZ" e "IMPROCEDENCIA E INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LA MATRIZ A SOCIEDADES SUJETAS A CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA" (fls. 198 a 215, cd. 1).

5. Mediante autos del 28 de enero de 2008 y 8 de junio de 2009, se reconocieron como sucesores procesales de la primigenia demandante a los señores Juan Carlos Aponte, Régulo Aragón, Javier Arboleda, María Adelina Arce, Luis Alberto Argüelles, Elsa Esther Ayerbe, Idelfonso Balanta, Alex Balcazar, Blanca Inés Banillas, Luis Hernando Bejarano, Luz Mary Betancourt, Silvio Cabezas, Mario Alfonso Cadena, Álvaro Hernán Calderón, Gabriel Cañón, Héctor Orlando Castaño, Néstor Castaño, Margarita Castillo, Elmo Sigifredo Castrillón, Carlos Julio Cuellar, Elva Mery Díaz Agredo, Argenis Díaz López, Leticia Durán B., Fabio Hernando Echeverry, Heliberto Espinosa, José Eider Figueroa, Elizabeth Fischer Bejarano, Ana Rosa Gallego, Aura María García, Ausberto García, Freddy García Flórez, Henry García, Omaira García, Carlos Arturo Giraldo, María Mabel Giraldo, Laureano Gómez, Nancy González de Lozano, Álvaro Henao Caro, Edgar Antonio Hernández, Micaela Hernández de Moreira, María Isabel Herrera, Julia Emma Holguín, Alirio Hurtado Escobar, Junny Hurtado, Marco Aurelio Hurtado, María Edilma Idárraga de S., Paula Isabel Jiménez Calvo, Efigenia López Vda. de G., Ever López Hurtado, Jaime López Ospina, José Danois López, Olga López Maldonado, Margarita Marín Trujillo, Carlos Medina, Ofelia Mendoza de Figueroa, Simón Manuel Mina, Luis Mario Molina, Luz Marina Montero, Gildardo de Jesús Montoya, Rosa María Moreno, James Dáger Mosquera, Margarita Mosquera Collazos, Alba Edith Muñoz, Jaime Muñoz Correa, Hugo Ortega, José Hugo Ospina, José Daniel Otálvaro, Reinaldo Oviedo, Cervelio Parra Herrera, Óscar Tobías Peña, Concepción Pichimata, Lucy Piedrahita, Alejandro Ramírez Cruz, José Antonio Ramírez, Freddy Rengifo Zea, Luis Fernando Rodríguez, Raúl Rodríguez, Gilberto Rojas Ramírez, Rubiela Rojas de R., María del Carmen Romero, Ernesto Salamanca, Nelly Salazar M., Heladio Samboni, Carlos Sánchez López, Janeth Sandoval, Freddy Soto, Mario Ramiro Soto, Carmen Edilma Tabares, Walter Tabares, Wilson Taborda Vallejo, César Adriano Tejada, Nain Antonio Trejos, Amparo Treviño, Luis Carlos Valencia, Gabriel de Jesús Vásquez, Fernando Velásquez, Ruviro Velásquez, Gloria Vélez, Cilia Inés Victoria de Baud e Ignacio Zúñiga (fls. 583 y 653 – 654, cd. 3).       

6. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 5 de diciembre de 2012,   en la que desestimó las excepciones alegadas; dispuso que la demandada debe responder, "en forma subsidiaria", por el "pago del pasivo externo que a la fecha (...) resulte sin cancelar, debidamente indexad[o], a favor de los sucesores procesales en el derecho debatido, en virtud de la dación en pago aprobada por la Superintendencia de Sociedades a las personas jurídicas y naturales relacionadas en el punto tercero de la parte resolutiva del auto 440-009075, que aprueba la dación en pago por la Superintendencia de Sociedades"; y condenó en costas a la accionada (fls. 748 a 752 vuelto, cd. 4).

7. Apelado que fue por la demandada el referido proveído, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, mediante fallo que data del 11 de julio de 2014, optó por revocarlo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, "por falta de legitimación en la causa por activa", e imponerle a la gestora las costas en ambas instancias (fls. 112 a 126, cd. del Tribunal).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de historiar lo ocurrido en el litigio; de precisar los alcances tanto del fallo de primer grado como de la apelación interpuesta contra el mismo; de tener por satisfechos los presupuestos procesales; y de descartar la presencia de motivos de nulidad que pudieran conducir a la invalidación de lo actuado, el Tribunal estimó que el problema jurídico suscitado con ocasión del referido recurso, se circunscribe a establecer si "[e]staba legitimado el liquidador de la empresa Textiles el Cedro (extinta), en su calidad de representante de la misma, para haber incoado la presente acción en representación de los acreedores de la sociedad liquidada", interrogante en torno del que expuso las apreciaciones que pasan a resumirse:

1. La acción intentada y decidida corresponde a aquella prevista para definir sobre "la RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA contemplada en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995", norma que reprodujo.

2. No hay duda acerca de la legitimación de la demandada, "ya que revisado el certificado de existencia y representación legal de la empresa Textiles El Cedro S.A. ([e]xtinta), visible a folios 143 al 145, se observa claramente que bajo la anotación No. 5817 del libro IX del 05 de [a]gosto de 1996 se inscribió en la Cámara de Comercio de esta ciudad, documento por medio del cual consta la situación de control ejercida por la entidad demandada, frente a TEXTILES EL CEDRO S.A. (demandante primigenia); en ese orden de ideas, es la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. (antes CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A.), la sociedad llamada a ser parte pasiva en la presente acción", toda vez que "fungió en su momento como controlante de la sociedad extinta".

3. El promotor de la presente acción fue el liquidador y, en su condición de tal, representante legal de la sociedad Textiles El Cedro S.A., como con nitidez se desprende de la demanda, en la que se indicó que su ejercicio obedecía al hecho de que los activos de dicha persona jurídica no alcanzaban a cubrir el pasivo que la gravaba, el cual, según certificación anexa al libelo, ascendía a $13.431.506.241.11, por lo que "era procedente el reconocimiento patrimonial de parte de la sociedad matriz, en virtud de la responsabilidad subsidiaria consagrada en la ley".

4. Pese a que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 440-011734 del 26 de julio de 2002, que reprodujo en lo pertinente, ordenó al liquidador de la citada sociedad adelantar la presente acción, él carece de "interés legítimo para reclamar los derechos en nombre de los acreedores de la empresa que representa, teniendo en cuenta que su función se circunscribe a representar exclusivamente a la empresa en liquidación", tal y como lo señaló la Corte en sentencia que el Tribunal reprodujo a espacio.

5. Insistió en que el liquidador "no tiene (...) la facultad para demandar a la empresa matriz en acción de responsabilidad subsidiaria, por cuanto no puede actuar en representación de los acreedores de la empresa en liquidación, quienes en últimas son los únicos legitimados para adelantar la acción por ser ellos los titulares de los créditos impagados y por ende, del derecho a reclamar".

6. Y añadió que "la función que de manera general, otorga la ley al liquidador para adelantar las acciones de responsabilidad civil requeridas en los casos en que pueda deducirse algún tipo de responsabilidad, constituyen una herramienta para reintegrar haberes al patrimonio del deudor en liquidación, lo que no es comparable con la acción subsidiaria presente, la que solo procede cuando se verifica ausencia total de activos del deudor en liquidación".

7. Observó, finalmente, que el reconocimiento que se hizo a los acreedores de la sociedad liquidada como sucesores procesales de ella en el presente asunto litigioso, "no tra[jo] consigo una alteración de lo acontecido en el curso del proceso, de ahí que no sea factible ni aceptable que el sucesor procesal esgrima o enriquezca el debate con pretensiones propias, ni asuma defensas personales frente a la contraparte", postura que sustentó con la reproducción de algunos pasajes de otros fallos de esta Corporación, concernientes con el alcance y efectos de la sucesión procesal.    

Sobre este respecto, concluyó:

Volviendo al caso que nos ocupa, es claro que las personas naturales (acreedores de la persona jurídica extinta) llegaron al proceso, a suceder a la sociedad extinta y en consecuencia ocupan su lugar desde el momento mismo en que fue aceptada la solicitud, asumiendo todo lo que hasta ese momento ha ocurrido en el proceso, incluso la falta de legitimación en la causa del demandante.

Y es que la ausencia de legitimación de la parte actora para la reclamación de los derechos que aquí se persiguen al no estar el liquidador legitimado para iniciar la presente acción, no se subsana con la incursión en el proceso, de los acreedores de TEXTILES EL CEDRO, si en cuenta se tiene que ellos no llegan al litigio como acreedores demandantes, sino como sucesores procesales de dicha sociedad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene cuatro cargos, fincados en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte estudiará conjuntamente, como quiera que todos refirieron la misma problemática jurídica, como se ampliará más adelante.

CARGO PRIMERO

Denunció  la  infracción  directa  de  los  artículos  166 -numerales 2º, 14 y 15-, 183, 184 y 191 de la Ley 222 de 1995, por falta de aplicación, y del parágrafo del artículo 148 de la misma, por interpretación errónea.

En desarrollo de la censura, su proponente, en resumen, expuso:

1. El Tribunal no hizo actuar el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, norma en la que se atribuía al liquidador la representación legal de la sociedad deudora y se fijaban sus deberes, de los que subrayó los previstos en los numerales 2º, 14 -parte final- y 15.

Al respecto, estimó inaceptable que el sentenciador ad quem se sorprendiera porque el liquidador "no acredit[ó] la calidad de titular de una acción (...), cuando la misma ley que no aplic[ó], es la que le otorga la facultad legal".

Consideró que en los términos del numeral 2º de la citada disposición, al liquidador le correspondía recuperar los bienes del deudor y "exigir las obligaciones que correspondan a los socios de acuerdo al tipo societario", deberes que, por consiguiente, lo facultaban "para incoar la(...) acci[ó]n(...) de responsabilidad subsidiaria de la empresa matriz".  

Advirtió que el numeral 14 ibídem, revestía de "competencia a los liquidadores para adelantar acciones de responsabilidad civil, de cualquier naturaleza, principal o subsidiaria[,] sin distingo alguno, contra cualquier persona a la que pueda deducirse responsabilidad", por lo que fue errado el  entendimiento que de esa norma efectuó el Tribunal, al  excluir de ella la acción de responsabilidad subsidiaria, pues comportó una diferenciación no contemplada por el legislador, equivocación que igualmente se aprecia en la sentencia de la Corte fechada el 3 de agosto de 2006, que el ad quem invocó como fundamento de su fallo.

Y puso de presente que el numeral 15 del precepto de que se trata, le concedía a los liquidadores "legitimidad para intentar todo tipo de acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes" en beneficio de la sociedad deudora y con el objeto de "poder cumplir con el pago de las acreencias", por lo que preguntó "¿[q]ué sentido tendría permitirle al liquidador intentar este tipo de acciones reconstructivas del patrimonio, y no permitirle intentar la responsabilidad subsidiaria de una matriz?".

En compendio, aseveró que una "interpretación sistemática" de todo el conjunto de atribuciones que la ley le confirió a los liquidadores permitía concluir "que dicho funcionario no solamente está facultado para intentar acciones de responsabilidad subsidiaria, sino que (...) está por ley obligado a ello".

2. En un segundo plano, el impugnante señaló que los artículos 183 a 186 y 191 de la misma Ley 222 de 1995, concedían a los liquidadores "legitimidad para intentar acciones revocatorias, de simulación y de responsabilidad de los socios, necesarias para la reintegración de los bienes, a fin de beneficiar las masa (...) de la sociedad, para poder cumplir con el pago de las acreencias".

Con tal base, predicó que una visión panorámica de esas normas, llevaba a pensar que los referidos auxiliares estaban habilitados "para la defensa del patrimonio" del deudor; y que si el Tribunal las hubiera aplicado, "no habría llegado a la equivocada conclusión" de que dicho funcionario "no est[aba] legitimado para intentar la acción de responsabilidad subsidiaria de las matrices".

3. Finalmente, previa transcripción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el censor observó que la norma no se ocupó "de la legitimidad para intentar la(...) acci[ón]" que ella establece, "como erróneamente lo supone el Tribunal en la sentencia acusada, al negar la legitimidad" del promotor del presente asunto litigioso, pues el precepto "no está consagrando prohibición alguna al liquidador, que fue facultado por los numerales 14 y 15 y del artículo 166, como antes se explicó".

4. Al cierre, el recurrente concluyó que "[s]eñalar que son los acreedores los únicos legitimados para incoar la acción de responsabilidad contra las matrices, equivale a desvirtuar el fin propio de la liquidación misma y a negarle a los acreedores en general, y a los laborales en particular, el derecho a una tutela judicial efectiva por conducto a la liquidación, con grave violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Pero es que además, de conformidad con la ley 222 y las normas que se han señalado como infringidas, es competencia de los liquidadores adelantar todo tipo de acciones que puedan beneficiar a la prenda general de los acreedores".

CARGO SEGUNDO

También con respaldo en el primero de los motivos de casación, se enrostró al Tribunal haber quebrantado el "artículo 166 numeral 14 parte final, 15, 89, 90 y parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 y 116 de la Constitución Nacional", esta vez de forma indirecta y como consecuencia de los "errores de hecho" en que incurrió, "en el examen del recaudo probatorio".

En desarrollo de la censura, su autor expuso:

1. La imprecisión y desacierto de la sentencia impugnada, en cuanto sostuvo que "conforme a los documentos allegados con la demanda y el material probatorio recaudado", el actor "carece de legitimación en la causa por activa, en la medida que no demostró ser el titular de los derechos subjetivos reclamados".

Lo primero, porque no especificó las pruebas soportantes de su razonamiento; y, lo segundo, debido a que, si bien es verdad que el derecho debatido está en cabeza del "respectivo acreedor o [de] la sociedad que se encuentra en liquidación", también lo es que la actuación del liquidador,  dirigida a "reconstruir la masa" y/o a "lograr la responsabilidad subsidiaria del caso", debe entenderse soportada en "la ley", en "las órdenes recibidas del juez de la liquidación" y en la autorización conferida por la "Junta Asesora".

En suma, para el recurrente, la "legitimación del liquidador emana de la ley y no de ser titular de derechos subjetivos".

2. En ese orden de ideas, el censor denunció la falta y/o la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales:

2.1. El poder conferido por el liquidador para el adelantamiento del presente proceso, en tanto que allí señaló que actuaba en su condición de representante legal de Textiles El Cedro S.A., en liquidación obligatoria, y que procuraba la declaración de responsabilidad subsidiaria de la matriz "para beneficiar a toda la masa y a todos los acreedores de la sociedad en liquidación", sin que, entonces, adujera ser titular de derecho subjetivo alguno.

2.2. La demanda, como quiera que de ella "se desprende claramente que la apoderada actúa conforme al poder que le confirió el liquidador de la empresa y no en representación de unos derechos subjetivos concretos, como equivocadamente lo interpret[ó] el Tribunal en la sentencia recurrida, por no haber mirado debidamente el escrito".

2.3. La autorización de la Junta Asesora, dada al liquidador para que adelantara "las acciones revocatorias, ejecutivas y de responsabilidad subsidiaria de la matriz", con miras a que se pudieran pagar los créditos a cargo de la textilera fallida, en la que, adicionalmente, se le facultó expresamente para que iniciara "cualquier otra acción que conduzca, como ya lo dijo, a reintegrar la masa de bienes de la sociedad".

2.4. El requerimiento que le hizo el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades al liquidador, contenido en el auto No. 440-011734 del 26 de julio de 2002, para que, con sujeción al numeral 14 del artículo 166 de la Ley 222 de 1995, iniciara "las acciones de responsabilidad subsidiaria con ocasión de la citada inscripción de [c]ontrol en los términos del PARÁGRAFO del artículo 148" de ese mismo ordenamiento jurídico.

Se trató, pues, de una "orden" impartida por el Superintendente, en su condición de superior del liquidador, fundada en los artículos 116 de la Constitución Nacional y 89 y 90 de la Ley 222 de 1995, de la que, si hubiese sido apreciada, podía deducirse que este último, al promover el presente proceso, "actuó en nombre de la sociedad, en beneficio de los acreedores en su totalidad y atendiendo una orden judicial expresa contenida en una providencia que se encontraba en firme".

3. Como corolario, el impugnante señaló que "[s]i el Tribunal hubiese mirado los anteriores documentos en su real dimensión y alcance probatorio, habría llegado a la conclusión de que el liquidador actuó para solicitar la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en su carácter de tal, como representante de la sociedad y en ejercicio de las competencias que la ley le confiere, con el ánimo de poder pagar los pasivos de la sociedad y no ejerciendo derechos personales ajenos, como equivocadamente lo confunde la sentencia".

CARGO TERCERO

Con su proposición se imputó a la sentencia combatida, ser indirectamente violatoria de los artículos 116 de la Constitución Política; 89 y 90 de la Ley 222 de 1995; 62 a 66 del antiguo Código Contencioso Administrativo; y 187, 251, 252, 258, 264, 331, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, todo como consecuencia de "error de derecho en la apreciación de una prueba documental".

La acusación discurrió por el siguiente sendero:

1. En concreto, se reprochó al Tribunal "no haber valorado en su real dimensión, la orden dada por el [j]uez del concurso al liquidador para intentar las acciones de responsabilidad subsidiaria contra la matriz", mediante el ya mencionado auto No. 440-011734 del 16 de febrero de 2002, emitido en el proceso liquidatorio por el Superintendente Delegado encargado del mismo.

2. Estimó el censor que mediante ese proveído "se hizo aplicación e interpretación autorizada de la ley 222" y que, en tal virtud, fue que el Superintendente "consideró que era el Liquidador de Textiles El Cedro quien debía impetrar la acción judicial que inició este proceso", pronunciamiento que al estar en firme, no podía ser desconocido por el Tribunal Superior de Cali, por carecer de competencia para ello.

Para el casacionista, "la discusión acerca de quién debía impetrar la acción ya la [había saldado] la misma Superintendencia de Sociedades, quien haciendo aplicación e interpretación autorizada de la Ley 222 en general, y del artículo 166 en particular, consideró que era el Liquidador el llamado a hacerlo".

3. Agregó que si la demandada tenía reparos en relación con dicha orden, debió combatirla por los cauces legales, esto es, recurrirla o demandarla ante lo contencioso administrativo, lo que no hizo, omisión que determinó su firmeza.      

4. Puntualizó que, por lo tanto, el liquidador no podía hacer cosa distinta que atender el requerimiento que se le formuló, so pena de ser sancionado por desacato; y que, a su turno, los acreedores tampoco podían desconocerla, por lo que les estaba vedado "acudir a la justicia civil de manera autónoma y descoordinada del proceso de liquidación, pues con ello afectarían la orden de pagos en el proceso concursal tal como lo consagra[n] los artículo[s] 95, 151 numeral 6, y 157 numerales 4 y 5 de la Ley 222 de 1995".

5. Puso de presente que al tenor de las previsiones de los artículos 89 y 90 de la Ley 222 de 1995, "la Superintendencia de Sociedades ejerce una función jurisdiccional privativa, de suerte que la aplicación e interpretación que (...) haga de las normas no sólo es autorizada sino también especializada, experta y competente", por lo que "desconocer los autos" que ella profiere, "equivale a desconocer un documento público, que contiene una orden en firme, de conformidad con los artículos 187, 251, 252, 258, 264, 331 y 334 del C. de P. Civil".

6. Tras insistir en que la comentada determinación no fue cuestionada por la aquí accionada y que, por lo mismo, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, el recurrente afirmó que debía ser "respetada y acatada", de modo que "[n]ingún operador judicial puede abrogarse el derecho de anularla o desconocerla si no ha existido pronunciamiento judicial que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico", menos un juez civil, planteamiento en pro del cual reprodujo un fallo de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

7. En ese orden de ideas, reiteró que el ad quem "en su sentencia no apreci[ó] el documento probatorio que le ordena al [l]iquidador el procedimiento, lo desconoc[ió], violando claras normas probatorias que establecen la firmeza de las actuaciones procesales y su acatamiento una vez en firme, por lo cual se configura el error de derecho enrostrado en la apreciación de esta prueba".

CARGO CUARTO

Versó sobre la violación directa de las mismas normas indicadas en la acusación anterior, salvo los artículos 187, 251, 252, 258, 264 del Código de Procedimiento Civil.

1. De entrada, explicó el censor que la proposición de este reproche obedecía a que era "[c]onsiente (...) de que en el medio judicial existe la posición jurídica de que una providencia judicial no es [u]n medio probatorio y además bajo la premisa de que las decisiones de la Superintendencia en los procesos de liquidación tienen carácter jurisdiccional".

2. Añadió que, por lo tanto, era obligación suya, "utilizando el principio de la independencia y autonomía de los cargos en casación, (...) presentar este ataque por la vía directa, bajo el entendido de los supuestos anteriores, que teniendo la decisión de la Superintendencia de Sociedades como una providencia judicial, el ataque tendría que encausar por la vía directa, por no hacer consideración alguna a la prueba".

3. En lo restante, repitió los argumentos que adujo en la primera parte del cargo anterior.

CONSIDERACIONES

1. En criterio del Tribunal, el liquidador de la empresa demandante carecía de legitimación para intentar la presente acción, mediante la cual pretendió que se declarara que  la  matriz  y  controlante  de  ella,  por  haber  provocado su liquidación, debía responder subsidiariamente por los créditos cuyo pago no pudo realizarse en el proceso dirigido a cristalizar su extinción definitiva, debido a la insuficiencia de activos, pues los únicos titulares del derecho reclamado eran, y son, los acreedores de aquélla.

Esa fue la razón para que negara las pretensiones del libelo introductorio.

2. El recurrente, en cada uno de los reproches que propuso, tildó de equivocada esa aserción del sentenciador de segunda instancia, porque, en su concepto, la ley sí asignó al liquidador la facultad de solicitar la responsabilidad subsidiaria de la matriz, de forma general (cargo primero) y para el caso concreto (cargos tercero y cuarto), amén que en el proceso se demostró que fue en virtud de dicha potestad que aquél promovió el litigio (cargo segundo).

Esa unidad de objeto de las acusaciones, aconseja su estudio conjunto, tal y como en efecto aquí se hará.

3. El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, norma rectora de la cuestión litigada, por ser la que estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, incluida en la derogación contenida en el inciso 1º del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006[1], disponía:

Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.

4. Como se aprecia, el deber subsidiario contemplado en la norma, es la consecuencia jurídica del proceder culposo de la matriz en el manejo de la sociedad subordinada, cuando con él provocó el debilitamiento económico de la segunda en perjuicio de los acreedores, por la merma de la prenda general de garantía de los créditos, los cuales, en tal virtud, no son atendidos en el proceso seguido para la liquidación de aquélla.

Ese entendimiento de la figura deja al descubierto que ella comporta, sin duda, un supuesto de responsabilidad, en el que la sociedad matriz, controlante o holding debe, conforme al principio general "neminem laedere", reparar el daño que ocasionó a otros, en este caso, los acreedores de la subordinada, quienes no pueden hacer efectivos los créditos frente a ésta, razón por la cual se impone a aquélla la obligación de asumir su pasivo insoluto.

Al respecto se destaca, de un lado, que la aludida responsabilidad es extracontractual, habida cuenta la inexistencia de un vínculo jurídico previo entre la matriz y los acreedores perjudicados; y, de otro, el carácter subsidiario del pago que se asigna a la primera, particularidad que por sí sola sugiere que los titulares de la acción son únicamente los acreedores de la subordinada y, más todavía, no todos, sino solamente los titulares de créditos no atendidos en el proceso concursal de la última, por ser solamente en relación con ellos que, como más adelante se ampliará, se materializa el daño.  

Así lo declaró la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de ese precepto, ocasión en la que expresó:

Como se observa, pese a la existencia de personerías jurídicas distintas, el fenómeno de la subordinación, por cualquiera de los factores dichos, significa una ostensible pérdida de autonomía económica, financiera, administrativa y de decisión por parte de las sociedades filiales o subsidiarias, ya que, por definición, están sujetas a las determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y tienen con ella indudables vínculos que implican en la práctica la unidad de intereses y propósitos.

Conviene recordar los presupuestos en que se funda la norma demandada, los cuales constituyen punto de referencia obligado para determinar si ella se ajusta o no a la Carta Política:

1. Se trata de una situación de concordato o liquidación obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual, ante la pérdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus obligaciones, o la terminación forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal con el mismo propósito.

2. La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el concordato está constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante.

3. Tales actuaciones se producen, por definición legal, en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas.

4. Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo expresa la norma, se deduce, como lógica consecuencia, que inciden en la prenda común de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de éstos.

Ahora bien, el efecto jurídico que la disposición atribuye a la situación descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compañía sometida a concordato, que es su subordinada.

Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad.

Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados[2] (se subraya).

5. Surge de lo expuesto, como algo evidente, que la figura analizada, se erigió como un mecanismo de protección de los acreedores de la fallida, cuyos créditos no sean pagados en el proceso concursal al que la misma se ve conminada, toda vez que siendo ellos extraños al nexo existente entre la matriz y la subordinada, mal podrían resultar perjudicados por  los actos de control ejercidos por aquélla sobre ésta.

Correlativamente se encuentra que la referida responsabilidad, en puridad, no fue erigida en beneficio de la subordinada, pues si el efecto jurídico deducido por la ley en contra de la matriz o controlante es que debe pagar subsidiariamente los créditos de la primera que por falta de activos fueron desatendidos en el respectivo proceso concursal, propio es entender que esa medida reparatoria prevista por el legislador, no comporta ningún beneficio para la sociedad filial, pues no apunta a conjurar su déficit económico, ni propugna por la consecución de recursos para que pueda pagar las obligaciones a su cargo.

6. Es por consiguiente ostensible e insoslayable, que el instrumento instituido en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 fue establecido en beneficio exclusivo de los acreedores de la subordinada, puesto que son ellos quienes, ante la falta de solución de sus créditos por parte de aquélla, pueden buscar que los mismos sean atendidos por la sociedad matriz.

7. De la precedente inferencia se desprende que solamente los acreedores de la subordinada cuyos créditos queden insolutos en los procesos concursales a que ella, como consecuencia del control, se ve obligada -antes, concordato y liquidación obligatoria; hoy en día, reorganización empresarial y liquidación judicial- son los legitimados para demandar la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante y que, por lo mismo, ni la sociedad subordinada, en esa calidad y/o en la de deudora, como tampoco su liquidador, sea como representante legal de ella o en su condición de tal y por razón de sus funciones, están facultados para enarbolar esa pretensión, deducción jurídica que, per se, descarta la prosperidad de la totalidad de los cargos examinados, en la medida que cada uno, desde su propia perspectiva, sostiene lo contrario.  

8. No obstante que lo hasta aquí expuesto es suficiente para, como acaba de anotarse, desestimar las acusaciones auscultadas, en refuerzo de esa conclusión caben señalarse las razones que a continuación se añaden.

8.1. En cuanto hace al cargo primero:

8.1.1. Memórase que el artículo 166 de la Ley 222 de 1985 rezaba:

Artículo 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:

(...)

2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementari[a]s. Igualmente exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios.

(...)

14. Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad.

15. Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio (se subraya).

8.1.2. Como fluye del encabezamiento de la norma, todas las funciones que el precepto fija al liquidador, son y deben ser ejercidas en razón de su condición de representante legal de la entidad deudora, que allí mismo se le asigna.

Se impone pensar, entonces, que en todos los actos del liquidador, éste actúa en nombre de la persona jurídica fallida y que, por contera, ninguna de sus realizaciones, está desprovista de ese carácter.

Pertinente es resaltar, entonces, que no hay función que el liquidador pueda ejecutar al margen de la representación legal de la concursada y que, por lo mismo, ninguna de las actividades consagradas en la norma, tiene causa en la mera condición de tal, se aclara, de liquidador.

8.1.3. En ese contexto, el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, asignó al liquidador, entre otras, las funciones, en primer lugar, de "[g]estionar" la "recuperación" o adelantar "todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración" de los bienes de la fallida (numerales 2º y 15); y, en segundo término, de "[p]romover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad" (numeral 14).

8.1.4. Si como viene de decirse, en el ejercicio de esas funciones, como en el de todas, el liquidador actúa en representación de la concursada, propio es pensar que tanto las actividades de recuperación, conservación o reintegración de bienes, así como el ejercicio de las acciones de responsabilidad autorizadas, deben ser de interés para ella.

Por eso la norma, en cuanto hace a las gestiones tocantes con los bienes, las circunscribe a los que "deban ingresar al activo a liquidar" (num. 2º) o a los que "conforman el patrimonio a liquidar" (num. 15), expresiones con las que se puso de presente el directo interés de la respectiva sociedad en su conservación o recuperación.  

8.1.5. Ahora bien, la circunstancia de que en el numeral 14 no se haga un señalamiento expreso del interés de la sociedad fallida en que se adelanten las acciones allí autorizadas, no traduce que dicho interés no deba existir.

Sobre el punto, se sobreentiende que no era necesario hacer mención alguna al respecto, pues tratándose de acciones de responsabilidad, como es lógico entenderlo, tiene cumplida aplicación el principio general consistente en que su ejercicio corresponde al perjudicado, que en el ámbito contractual viene a ser el contratante al que le sobrevino una lesión patrimonial o extrapatrimonial como consecuencia del incumplimiento o de la ejecución tardía o defectuosa del acuerdo de voluntades (arts. 1546 y 1602 a 1614, C.C.); y, en el campo extracontractual, a la persona que sufre similar desmedro, en virtud de la afectación de un derecho personal suyo (arts. 2341 y 2342, ib.).

Con otras palabras, las acciones previstas en el numeral 14 del precepto que se comenta, eran aquellas mediante las cuales la persona fallida podía reclamar el resarcimiento de un perjuicio suyo, derivado de la insatisfacción de deberes contractuales  o extracontractuales por parte de otro.

Empero, como ya se insinuó, la acción aquí intentada, no tiene por fin conseguir la recuperación, conservación o reintegración de los bienes de la concursada, pues no concierne con su patrimonio y, menos aún, con los activos del mismo.

Se trata de una acción encaminada a que se declare que la demandada, como matriz, por haber causado la liquidación de la actora, en razón de los actos de control que desarrolló sobre ella, está llamada a responder subsidiariamente por las deudas a su cargo, que no fueron satisfechas en el proceso liquidatorio que para su extinción se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades.

Significa lo anterior, que la sociedad deudora carece de interés para invocar la responsabilidad subsidiaria en comento, en tanto que el reconocimiento de esa súplica no le reportaría ningún beneficio real y, por lo mismo, su desestimación no le acarrea perjuicio.

8.1.6. Llegados a este punto, debe señalarse, en líneas generales, que el "interés para obrar" o, como en tiempos más recientes ha dado en llamarse, "interés jurídico para obrar", "reclama que 'el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión' y aunque es diferente a la legitimación en la causa, es 'el complemento' de esta 'porque se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr. cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos'".

En ese mismo fallo se especificó que "[e]n relación con el demandante, el interés para obrar ha de ser subjetivo, dado que no es el general que existe en relación con la solución del conflicto, la declaración o el ejercicio de los derechos, sino el particular o privado, que mira la búsqueda de su propio beneficio. (...). Además, se exige que sea concreto, dado que es necesaria su existencia en cada caso especial respecto de la relación jurídica material debatida, es decir, atinente a las pretensiones formuladas en la demanda. (...). Se adiciona a las características mencionadas, las de que sea 'serio y actual en obtener del proceso un resultado jurídico favorable'. (...). Lo primero puede deducirse del beneficio o perjuicio que derivaría de la sentencia de fondo, el cual no necesariamente es de índole patrimonial, sino que puede ser moral como aquel que aparece vinculado en ciertos asuntos relativos a la institución de la familia o en materia de derechos personalísimos, por señalar solo dos ejemplos e inclusive, en algunos casos, puede concurrir con el económico. (...). Por otra parte, la actualidad del interés alude a que, tal como lo explica la doctrina, aquel ha de existir 'en el momento en que se constituye la litis contestatio' para que se justifique que 'el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la relación sustancial o del derecho subjetivo pretendido', de modo que 'Las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados; (...)'" (CSJ,  SC 16279 del 11 de noviembre de 2016, Rad. n.° 2004-00197-01).

8.1.7. Visible es, entonces, que ni la persona jurídica aquí demandante, ni quien fungió como su liquidador y representante, estaban asistidos de interés jurídico para deprecar la responsabilidad subsidiaria en cuestión, toda vez que ese reconocimiento o la negativa al mismo, no representaba para ellos ningún beneficio o perjuicio en cuanto hace a sus derechos subjetivos, constatación que impide que el cargo primero se abra paso.

8.2. La segunda acusación, en la que se adujo el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de error de hecho consistente en la falta y/o indebida apreciación del poder, de la demanda, de la autorización dada por la Junta Asesora para que el liquidador de la actora instaurara el presente proceso y del requerimiento que a este último, con ese mismo fin, le hizo el Superintendente de Sociedades Delegado, puesto que de esos elementos de juicio se desprende que la "legitimación" del promotor de este asunto "emana de la ley y no de ser titular de derechos subjetivos", quedó sin respaldo jurídico, en virtud de la interpretación que se hizo tanto del parágrafo del artículo 148 como del artículo 166 de la Ley 222 de 1995.

De suyo que las circunstancias fácticas a que alude dicha censura en nada inciden sobre la comprensión realizada de las mencionadas normas y, por lo mismo, no desvirtúan que a la luz de su contenido, los únicos legitimados para deprecar la responsabilidad subsidiaria concebida en la primera, son los acreedores de la sociedad subordinada cuyos créditos no fueron atendidos en el proceso de liquidación obligatoria a que ella fue sometida.

Así las cosas, como del mandato que el liquidador confirió y del libelo introductorio se desprende que el proceso fue instaurado por la precitada sociedad, cuestión que el propio recurrente reafirmó, y no por alguno de sus acreedores insatisfechos, hay que colegir que esas piezas procesales ratifican la falta de legitimación de la actora.

En ese mismo orden de ideas, si se admitiera que el Tribunal dejó de apreciar la mencionada autorización de la Junta Asesora y/o el referido requerimiento del Superintendente, ese actuar no sería constitutivo de un error de hecho trascendente, pues la ponderación de esos elementos de juicio no conduciría al alterar el genuino sentido de las normas rectoras de la controversia, que como se sabe, es cuestión netamente jurídica y, por ende, extraña a los hechos.

8.3. Del mismo modo, el análisis jurídico atrás consignado, en particular, el concerniente con el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, descarta el acogimiento de los cargos tercero y cuarto, en tanto que deja por sentado que la aplicación normativa verificada por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles en el auto 440-011734 del 26 de julio de 2002, por más respetable que sea, no fue acertada.

Al respecto, debe resaltarse que el proveído en cuestión, en cuanto hace a dicha aplicación, que no aparece justificada, ni explicada, carece de poder vinculante; y que la labor hermenéutica que pudiera comportar, no obliga a ninguna autoridad y, mucho menos, a esta Corporación, a la que la Constitución le atribuyó la función de "[a]ctuar como Tribunal de Casación" (num. 1, art. 235, C.P.) y, por lo mismo, le confió las labores de "unificar la jurisprudencia nacional" (arts. 365 del C. de P.C. y 333 del C. G. del P.) y, adicionalmente, en el régimen actualmente imperante, de "defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico" (art. 333 ib.), siendo por consiguiente ella la llamada a fijar el sentido y alcance de las normas que integran el ordenamiento jurídico.

9. Corolario adicional de lo expuesto, es la ratificación del fallo proferido por esta Sala de la Corte, que orientó el criterio adoptado por el Tribunal[3], el cual ofrece otras razones que igualmente explican el fracaso de los reproches casacionales analizados.

En ese proveído, tras advertirse que la reforma del régimen societario efectuada mediante la Ley 222 de 1995 tuvo por fin "dotar al país de una legislación que, acorde con los cambios sobrevenidos con la Carta Política de 1991 y los fenómenos económicos a nivel global, atendiese las exigencias y necesidades de este linaje de entes societarios, en el escenario nacional e internacional y a la par establec[er] mecanismos de protección y conservación de la empresa", se destacó que una de las mayores bondades de la reforma, entre muchas otras, fue determinar "los efectos derivados de las situaciones de control, estableciendo de la mano con ello la necesidad de publicitar los vínculos de subordinación entre sociedades, con lo que admitió la existencia de los denominados 'grupos empresariales'".

A ese respecto, enseguida subrayó por su importancia,  que el legislador, "apercibido de la crisis de la noción de la personalidad jurídica de las sociedades, privilegio contra el cual se alzan voces de inconformidad de todas latitudes reclamando por los constantes abusos y fraudes propiciados con  él, buscó incorporar instrumentos cuyo cumplido efecto fuera conjurarlos, como ya en otros campos habíase admitido, señaladamente en el tributario y el laboral, donde el velo societario había venido perdiendo su cariz absoluto, destiñéndose de alguna manera, a cuenta de lo que doctrinariamente ha dado en denominarse el 'allanamiento de la personalidad jurídica'; es decir, el rompimiento del principio de limitación de responsabilidad de los socios frente a las obligaciones de la sociedad, como si estas fueran propias del asociado".

En ese orden de ideas, la Corporación explicó que "el allanamiento de la personalidad jurídica, también conocido como la 'perforación del velo societario', figura cuyo acuñamiento hunde sus raíces remotas en el derecho anglosajón [disgregard of legal entity], no es en la práctica nada distinto a la posibilidad de prescindir o remontar el esquema societario perfilado sobre la base del contrato social, cuando derechos de terceros, normalmente acreedores sociales, se ven vulnerados sin fórmula de solución a la vista. En estos casos, es factible a terceros penetrar los linderos del contrato que da vida a la persona jurídica por expresa autorización legal; la forma externa de la misma cede así para desenmascarar las personas e intereses ocultos tras ella, en el confesado propósito de proteger tales derechos de terceros, lesionados o en peligro de serlo por la actuación torticera de sus administradores o asociados. Horadarlo hasta el mismo sustrato del sujeto de derecho asociativo, llegando especialmente a sus miembros, lo que permite al tercero encontrar respuesta a eso que no pudo hallar en la estructura formal societaria".

Luego de enfatizar que la comentada figura no puede operar "inopinadamente y en todos los casos en que puedan existir terceros afectados", porque la regla general que sigue vigente es la de la "separación patrimonial" entre la sociedad y sus socios, observó que ello tiene cabida únicamente cuando "e[n]funda fraude, mala fe, abuso del derecho o simulación, cosas todas que imponen en la mente la idea de desviación de su objeto, al punto de configurar el ejercicio anormal de derechos por parte de administradores y asociados, categoría en que ingresan no sólo los órganos que dentro de la empresa determinan su dirección, con abstracción de las nomenclaturas que se le[s] puedan dar, sino también los socios propiamente dichos y las personas que externamente, mediante la figura del control, asuman ese papel, desde luego que uno de los principales efectos de la proliferación que el mundo actual ha visto en la conformación de grupos dominantes en la estructura económica de los países, es el estrechamiento de los lazos que los unen y, en definitiva, determinan la dirección de sus filiales y subsidiarias".

Sentadas esas bases, la Corte arribó al análisis de la responsabilidad subsidiaria prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en relación con la cual, luego de relatar lo ocurrido en el Congreso en torno de su consagración final, observó que "la filosofía que desde el inicio marcó su presencia en el proyecto" fue la de "morigerar el principio de limitación de responsabilidad de los socios" y que de dicho "[p]ostulado (...) brota paladina la protección de terceros ajenos al esquema societario derivado del contrato social".

Con ese fundamento, rechazó que en cualquier caso y, sobre todo, en el que era objeto de decisión, se dejara de lado el "interés para obrar", que calificó de "proverbial en el ejercicio de cualquier acción", puesto que "todo el que acude al aparato jurisdiccional del Estado para obtener la tutela de un derecho 'debe estar provisto de éste, considerado como la necesidad del proceso para satisfacer el derecho afirmado como fundamento de la pretensión o de la defensa, (...)' (...)".

Agregó:

Puestas las cosas de este modo, inobjetable es la tesis de que son los acreedores sociales quienes a la mano tienen este instrumento en defensa de sus derechos; lo que bien visto, claro, en la panorámica teórica del allanamiento de la personalidad jurídica, no resulta exótico, pues de lo contrario ¿cómo explicar entonces que en otro de los casos donde admitióse por la ley 222 tal penetración (art. 207), sólo que frente a socios [hipótesis distinta a la desarrollada por el parágrafo del artículo 148, que autoriza esa perforación pero respecto del grupo empresarial y las sociedades matrices] la legitimación la haya entregado el legislador exclusivamente a dichos acreedores para perseguir a los socios a fin de obtener el pago integral de sus créditos? Reza la norma, a propósito, que 'cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario' (sublíneas ajenas al texto)" (negrillas fuera del texto).

Y al cierre, puntualizó:

Y no se diga que por haber encontrado sitio entre la disposiciones concursales aludidas, la acción terminó erigiéndose como una herramienta sui-generis al servicio del contralor o el liquidador, quienes por esa razón pueden utilizarla indistintamente bajo el entendido de que obran con el propósito de conservar la empresa como unidad de explotación económica, que es la misión del primero, o la de liquidar con agilidad el patrimonio de la sociedad cuya recuperación es inalcanzable, que es el objeto de este proceso.

De ningún modo. El principal quehacer del liquidador, en términos muy breves, al margen de representar al concursado y rendir cuentas de su gestión, no es otro que el de liquidar el patrimonio social allanando el camino para la extinción de la sociedad; así entonces su misión es enajenar los bienes del deudor y, de la manera más ágil posible, proceder al pago de sus pasivos atendiendo rigurosamente el orden de prelación de pagos, asunto en que la par conditio creditorum tiene un rol determinante, labor que, por antonomasia, encarna el verdadero propósito de la liquidación, vale decir, el final de la persona jurídica; los términos en que desarrolla sus funciones definidos están con precisión en la ley, la cual, es innegable, entre otras facultades de administración, conservación y disposición, lo autoriza para iniciar una serie de acciones cuyo propósito es deducir los perjuicios que le hayan podido ocasionar a la sociedad los propios administradores, sus socios, el revisor fiscal o terceros, tal como lo dispone el numeral 14 del artículo 166, y reintegrar el patrimonio del concursado, según lo prevé el numeral 15° del mismo precepto, a efectos de que la liquidación cumpla los objetivos que son de su esencia.

Hincapié debe hacerse en la naturaleza jurídica de esas acciones a que alude el artículo 166, que obviamente deben analizarse a la luz de los preceptos en que tienen desarrollo, esto es los artículos 183 a 187 del mismo estatuto reformatorio, que aluden a las acciones de reintegro patrimonial (revocatorias y de simulación) y a los artículos 206 y 207 ibídem, que refieren a las acciones estatuidas para deducir responsabilidad en cabeza de administradores, socios, revisor fiscal y terceros, porque es precisamente parando mientes en esas atribuciones donde puede constatarse que el liquidador no puede deducir la responsabilidad subsidiaria a que se contrae el litigio, pues decididamente no hay forma de sostener que se trata de una acción cuyos alcances se acerquen siquiera al objetivo que perfila las reguladas en los artículos citados.

No es, ni con mucho, una acción concebida para reclamar perjuicios derivados de acciones u omisiones de terceros, ni es tampoco una herramienta para reintegrar el patrimonio del deudor en liquidación; es, como repetidamente se ha dicho, una acción subsidiaria, establecida para que los acreedores insatisfechos del concursado puedan, en las condiciones que allí vienen delimitadas, obtener el pago de sus créditos de manos de las sociedades matrices o controladoras del deudor concursado, algo sustancialmente diferente, en cuanto que no busca acrecentar los activos de la masa a liquidar -que es el propósito último de esas acciones de responsabilidad-, y no es tampoco una acción que permita la recomposición de ese patrimonio, al punto que no abre la posibilidad de que el liquidador obtenga recursos de la matriz o controladora para cumplir con las obligaciones del deudor.

Cierto que el liquidador, precisamente por el carácter tuitivo que respecto de él obra, puede y debe procurar la satisfacción de los créditos que los terceros tienen para con la sociedad en liquidación. Paga con la masa de bienes; reconstruyéndola si es preciso, una de cuyas manifestaciones más vigorosa está cuando adelanta por ejemplo acciones revocatorias, quizá una de las poderosas herramientas de las que ha sido dotado positivamente.  Fecunda será la gestión que así adelante. Pero, eso sí, siempre sobre la masa que forman los bienes de la persona liquidada. Delineado tiene pues el contexto dentro del cual obra de veras como liquidador. Porque si, saltando por encima de ésta, enfila baterías para que otros patrimonios, ante la insuficiencia de aquél, sean los que respondan a los terceros, así sea el de quienes con el deudor tenían alguna relación jurídica, difícilmente podrá sostenerse que obra como liquidador. Si los terceros no logran dentro del proceso concursal el pago de sus créditos, explorarán otras vías, como  sería en su caso perseguir a quienes sean responsables de modo subsidiario. Pero ya esas acciones serán de su resorte exclusivo, sin que pueda el liquidador arrogarse la legitimación. Dicho más elípticamente, el liquidador paga hasta donde puede, sin que esté obligado ni facultado para salirse de las lindes liquidatorias y buscar quién otro puede pagar los créditos insolutos. El liquidador es representante del deudor en liquidación, mas no representante de los acreedores del mismo (negrillas fuera del texto).

10. En definitiva, los cargos escrutados están signados por el fracaso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído.

Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Como la demanda con la que se sustentó la impugnación, fue replicada oportunamente por la accionada, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo. La Secretaría de la Sala practique la correspondiente liquidación.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Dicho inciso establece: "Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley".

[2] Corte Constitucional, sentencia C-510 del 9 de octubre de 1997.

[3] CSJ, SC del 3 de agosto de 2006, Rad. n.° 2001-0364-01.

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